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Cambios
→Articulado
Reemplazase el artículo 13° del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado por el siguiente:
Con todo, quedarán excluidos de la obligación establecida en el inciso precedente los propietarios de terrenos colindantes con tierras fiscales que se ubiquen en cuencas o subcuencas de una superficie estimada inferior a diez mil hectáreas, y aquellos propietarios de predios vecinos a inmuebles fiscales que han sido objeto de permisos de ocupación de conformidad a la ley.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.
Para efectos de esta ley, se entenderá por cumbres principales aquellas que alcancen al menos un 65% de la altitud de la cumbre más alta de la región en la que la propiedad se emplaza, salvo para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en las cuales se entenderá como cumbre principal aquellas que tengan una altitud superior a los 5.000 metros sobre el nivel del mar." |ANDRÉS ALLAMAND ZABALA SENADOR}}
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