Cambios

Proyecto de ley Acceso Valles Cordilleranos en Chile

5 bytes añadidos, 14:23 27 sep 2017
Articulado
Reemplazase el artículo 13° del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado por el siguiente:
"{{cita|Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, así como con tierras fiscales que ubicadas en las cuencas o subcuencas de la Cordillera de los Andes accedan a sus cumbres principales, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos, deportivos y científicos, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. En el caso de los terrenos colindantes a cuencas o subcuencas de la Cordillera de los Andes, sólo será exigible el acceso mediante medios no motorizados.
Con todo, quedarán excluidos de la obligación establecida en el inciso precedente los propietarios de terrenos colindantes con tierras fiscales que se ubiquen en cuencas o subcuencas de una superficie estimada inferior a diez mil hectáreas, y aquellos propietarios de predios vecinos a inmuebles fiscales que han sido objeto de permisos de ocupación de conformidad a la ley.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.
Para efectos de esta ley, se entenderá por cumbres principales aquellas que alcancen al menos un 65% de la altitud de la cumbre más alta de la región en la que la propiedad se emplaza, salvo para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en las cuales se entenderá como cumbre principal aquellas que tengan una altitud superior a los 5.000 metros sobre el nivel del mar." |ANDRÉS ALLAMAND ZABALA SENADOR}}
==Descarga==